Según
la Corte Constitucional de Colombia de acuerdo al CONVENIO
INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA- Determinación
de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y
en sentido lato:
Es preciso distinguir entre los convenios de la
OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por
Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas
jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio
nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho
interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad,
en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos
administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional. Igualmente,
es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de
constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el ámbito laboral.
Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo
con criterios objetivos, indicar de manera específica qué otros convenios
forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en razón a que
son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena
efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al
derecho al trabajo. Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho
humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde
a la Corte señalar específicamente su pertenencia al bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, como también lo ha realizado en
sentencias anteriores.
CONVENIO
INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Carácter normativo obligatorio impide
que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes:
De ninguna manera los convenios internacionales del
trabajo pueden ser considerados simplemente como parámetros supletorios en el
ordenamiento laboral. Independientemente de la definición acerca de cuáles son
los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que
todos forman parte de la legislación interna, lo que significa que no pueden
ser relegados, por regla general, a parámetros supletorios de interpretación
ante vacíos normativos en el orden legal. Adicionalmente, aquellos convenios
que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las
autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean
interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales convenios. Por lo
tanto, al resolver “el caso controvertido” – en los términos del artículo 19
del Código Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales
convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir
en la determinación del alcance de las normas legales que también sean
aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno
(C.P., art. 93, inc. 1).
Me parece muy importante que nuestro país acoja estos convenios internacionales, que están encaminados a mejorar las condiciones de vida de los colombianos y colombianas y proteger los derechos laborales que garanticen la calidad y condiciones de vida que requieren los trabajadores del país.
ResponderEliminarLeidy karina Martínez Prieto: Con el fin de respetar y seguir las Garantías Sindicales con las que cuenta nuestro país se logra dar plena efectividad a la protección del trabajador así como los beneficios empresariales, cumpliéndose el Derecho al Trabajo.
ResponderEliminar