Las
convenciones colectivas con el sector público están reguladas por las mismas disposiciones legales
que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se
celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones
contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente,
pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán
efectivos para el próximo ejercicio fiscal.
Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios
fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República.
Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la
negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los
trabajadores.
En
relación con su tramitación, la convención colectiva con el sector público se
presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena su remisión al ente
empleador y le solicita el envío de un estudio económico comparativo, que
deberá emitir en breve lapso, a fin de conocer los costos de
las condiciones de trabajo vigentes y de las aspiraciones de los trabajadores.
Transcurrido
un breve plazo, una autoridad administrativa designada al efecto rinde un informe preceptivo
basado en el estudio económico comparativo. Cumplida
esta etapa la autoridad administrativa ordena la designación de los
representantes correspondientes y el inicio de las negociaciones, que son
presididas por la propia autoridad administrativa y en ellas participa un
representante de la República. La negociación dura un plazo razonable y puede
ser prorrogada.
Una vez alcanzado el acuerdo el ente empleador no puede suscribir la convención colectiva hasta tanto se reciba el informe de la autoridad administrativa designada al efecto, en el cual conste que las obligaciones asumidas no exceden los límites técnicos y financieros fijados con antelación. Si las obligaciones exceden los límites, se realizan los ajustes necesarios y en caso contrario se suscribe la convención y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos. Hay que destacar que la autoridad administrativa es responsable penal, civil y administrativamente por la falta de cumplimiento de las disposiciones legales sobre el particular.

En especial me llamo la atención “El artículo 39 de la Constitución donde únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador quedó facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha.”
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